H. ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL
P R E S E N T E.
Con fundamento en los artículos 28, 32 y 33 del Reglamento para el Gobierno Interior de
Artículo Único. Se expide
LEY DE MATERNIDAD SUBROGADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer y regular los requisitos y formalidades para efectuar
Artículo 2°. La aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley son relativas a
Deberá realizarse protegiendo en todo momento la dignidad de la persona y el interés superior del menor nacido.
Las mujeres en estado civil diferente al señalado en el presente artículo podrán acceder a esta práctica médica, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados para la madre biológica en la presente Ley; para tal efecto, le serán aplicables de manera análoga en lo que corresponda dichas disposiciones.
Artículo 3°. Para efectos de esta Ley se define y entiende por:
I. Código Civil: Código Civil para el Distrito Federal;
II. Código Penal: Código Penal para el Distrito Federal;
III. Filiación: relación que existe entre los padres y los hijos, formando el núcleo social primario de la familia;
IV. Interés superior del menor: la prioridad que ha de otorgarse al ejercicio pleno de los derechos de las niñas y los niños y al desarrollo de estos respecto de los derechos de cualquier otra persona, como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño o niña, en los términos que establecen los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y las leyes aplicables en la materia;
V. Instrumento para
VI. Ley: Ley de Maternidad Subrogada para el Distrito Federal;
VII. Madre biológica: mujer con capacidad de goce y ejercicio que posee una imposibilidad permanente o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que aporta sus óvulos para la fecundación, y que se compromete mediante el Instrumento para
VIII. Maternidad Subrogada: la práctica médica consistente en la transferencia de embriones humanos en una mujer, producto de la unión de un óvulo y un espermatozoide fecundados por una pareja unida mediante matrimonio o que vive en concubinato y que aportan su carga o material genético y que concluye con la terminación del embarazo;
IX. Médico tratante: médico especialista en infertilidad que puede auxiliarse de más especialistas en diversas ramas de la medicina para la atención de
X. Mujer gestante: mujer con capacidad de goce y ejercicio que, sin fines de lucro, se compromete a llevar a cabo la gestación del embrión posteriormente del feto, producto de la fecundación de una pareja unida mediante matrimonio o concubinato que aportan su material genético y cuya obligación subrogada concluye con la terminación del embarazo;
XI. Padre: hombre con capacidad de goce y ejercicio que aporta sus espermatozoides para la fecundación y que se compromete mediante el Instrumento para
XII. Personal de salud: profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;
XIII. Registro Civil: a
XIV. Secretaría de Salud: a
XV. Transferencia de embrión: transferencia de huevo fecundado en cualquiera de sus estadíos con fines de reproducción mediante la práctica médica denominada Fecundación In Vitro con Transferencia de Embriones, cuyas siglas son FIVTE aplicada en su variante homóloga, y
XVI. Tutela: a
Artículo 4°. La práctica médica de Maternidad Subrogada sólo se podrá llevar a cabo en aquellas instituciones de salud públicas o privadas que cuenten con la certificación de la autoridad competente para realizar la transferencia de embriones humanos.
Artículo 5°. En lo no previsto en la presente Ley se estará a lo que establece el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles, el Código Penal, el Código de Procedimientos Penales,
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS MÉDICOS TRATANTES QUE INTERVIENEN EN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MÉDICOS TRATANTES
PARA
Artículo 6°. Los profesionales o personal de salud que realicen esta práctica médica informarán ampliamente a las partes que intervienen de las consecuencias médicas, biológicas y legales de la transferencia de embriones humanos en el cuerpo de una mujer gestante.
Las entrevistas informativas deben efectuarse con las partes que intervienen en
Artículo 7°. Los profesionales o personal de salud que realicen esta práctica médica actuarán con estricto apego a la ética y el secreto profesional respecto a la identidad de las personas que intervienen en la implantación.
Los embriones sólo se formarán con el fin de procreación.
Queda estrictamente prohibida toda forma de comercialización o de utilización económica de células y tejidos embrionarios derivados de la reproducción asistida, así como la vitrificación de óvulos y espermatozoides que no sea con el fin reproductivo y su conservación cuando tenga por objeto la formación de gametos con fines de lucro o prácticas homólogas que atenten contra de la dignidad humana, sujetándose a las sanciones establecidas en el Código Penal.
Artículo 8°. El médico tratante deberá solicitar los documentos que acrediten que las personas que van a intervenir cumplen con las formalidades y requisitos legales y físicos.
Artículo 9°. Ningún médico tratante realizará una transferencia de embriones humanos, sin que exista un Instrumento para
Los profesionales médicos que realicen la práctica de
Artículo 10. El médico tratante que realice la transferencia de embriones humanos deberá certificar, que:
I. La madre biológica posee una imposibilidad permanente o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero;
II. La madre biológica y el padre se encuentran plenamente convencidos de aportar sus óvulos y espermatozoides, respectivamente, para la implantación, y
III. La mujer gestante se encuentra en buen estado de salud física y mental.
Artículo 11. El médico tratante realizará los exámenes médicos previos a la implantación y que sean necesarios respecto de la salud física y mental de la mujer gestante para corroborar que no posee ningún padecimiento que ponga en riesgo su bienestar y el sano desarrollo del embrión y posteriormente del feto durante el periodo gestacional, además de cerciorarse que no se encuentra embarazada.
A la mujer gestante se le realizará una visita domiciliaria por personal de la unidad de trabajo social del Hospital tratante y del Sistema para el Desarrollo Integral de
Bajo protesta de decir verdad, la mujer gestante manifestará, ante la institución de salud donde se pretenda llevar a cabo la práctica médica de
Artículo 12. La mujer gestante, debido al embarazo en que se sitúa, le corresponderán los derechos y la protección que establecen las leyes respecto a las mujeres que se encuentran en estado de gravidez hasta el nacimiento y durante el puerperio.
Artículo 13. En la atención médica que se le proporcione a la mujer gestante, no será objeto de discriminación por su condición, ni habrá distinción alguna por parte de las instituciones de salud, el médico tratante o el personal de salud.
TÍTULO TERCERO
DEL CONSENTIMIENTO PARA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS REQUISITOS DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN
Artículo 14. En el otorgamiento del consentimiento para la práctica de
I. Ser habitantes del Distrito Federal, hecho que deberá ser acreditado a través de una constancia de residencia, expedida por autoridad competente;
II. Poseer capacidad de goce y ejercicio;
III. La madre biológica acredite, mediante certificado médico, que posee una imposibilidad permanente o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero;
IV. La mujer gestante otorgue su aceptación pura y simple para que se lleve a cabo la implantación del embrión humano, y manifieste su obligación de procurar el bienestar y el sano desarrollo del embrión y posteriormente del feto durante el periodo gestacional, y a concluir su relación subrogada, respecto al menor nacido, la madre biológica y el padre con la terminación del embarazo;
V. La mujer gestante cumpla con los requisitos que establecen los artículos 10 fracción III y 11 de la presente Ley, y
VI. De ser el caso, la mujer gestante informe a la persona con la que esté unida en matrimonio o concubinato la intención de participar en la práctica médica de
Para los efectos de la fracción III del presente artículo,
Artículo 15. La madre biológica, el padre y la mujer gestante, acudirán ante
Previa valoración que realice
Artículo 16. La mujer gestante deberá tener algún parentesco por consanguinidad o afinidad con la madre biológica o el padre.
En caso de que no exista una candidata que cumpla con dicha característica, podrá participar cualquier mujer en la práctica de Maternidad Subrogada.
Artículo 17.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FORMALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DEL CONSENTIMIENTO EN
Artículo 18. El consentimiento que otorguen las partes que intervienen en la práctica de
El consentimiento que manifiesten las partes debe ser indubitable y expreso. Los derechos y obligaciones que de él emanen son personalísimos, no habiendo lugar a la representación legal para su firma.
Dicho consentimiento deberá manifestarse antes de cualquier transferencia de embriones humanos.
Artículo 19. La madre biológica, el padre y la mujer gestante exhibirán ante el Notario Público la documentación necesaria para acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DEL NOTARIO PÚBLICO EN EL PROCEDIMIENTO DE
Artículo 20. Previa verificación del cumplimiento de los requisitos de las partes que intervendrán en la práctica de
En el otorgamiento del consentimiento se manifestará invariablemente lo siguiente:
I. Que se otorga por todas las partes que intervienen sin fines de lucro, respetando la dignidad humana y el interés superior del menor;
II. La obligación de la madre biológica y el padre de hacerse cargo de todos los gastos médicos que se generen a partir de la gestación, hasta la total recuperación de la mujer gestante certificada por el médico tratante, con independencia si se logra o no el nacimiento;
III. La manifestación de la mujer gestante de que sus óvulos no fueron utilizados para la fertilización y que no es la madre biológica del menor que nazca dentro de las 40 semanas, a partir de que el médico tratante certifique el inicio de la gestación;
IV. La obligación de la mujer gestante de entregar, a la madre biológica y al padre, al menor después del nacimiento;
V. La obligación de la mujer gestante de entregar, a la madre biológica y al padre, a o los menores después del nacimiento, y de éstos a recibirlo o recibirlos, y
VI. El conocimiento de las partes sobre el derecho de la mujer gestante a decidir respecto a la interrupción del embarazo en los términos que establece el artículo 148 fracciones II y III del Código Penal, sin que sea causa de responsabilidad civil y penal, en términos de la legislación vigente.
Respecto a las hipótesis contenidas en la fracción VI del presente artículo, deberá existir certificado del médico tratante para que se inicie el procedimiento al que se refiere la normatividad aplicable. Por lo que hace al supuesto de la fracción II del Código Penal, la decisión será exclusiva de la mujer gestante, informando previamente a la madre biológica y el padre, mientras que para el caso de la fracción III de ese mismo precepto la decisión estará a cargo de la madre biológica debiendo constar, además, por escrito.
Sin menoscabo de lo señalado en las fracciones anteriores, el consentimiento expresado en el Instrumento para
Se entiende por bienestar integral aquel que busca la satisfacción de las necesidades alimentarias y de desarrollo personal en los términos que establece el Código Civil.
Previa firma del Instrumento, el Notario Público deberá consultar el Registro a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, constatando que la mujer gestante no ha participado en más de dos procedimientos de Maternidad Subrogada.
Artículo 21. El Notario Público vigilará que el Instrumento para
El Instrumento para
I. Limitaciones al acceso de la atención sanitaria prenatal y postnatal por parte de las instituciones de salud públicas a la mujer gestante;
II. Limitación al derecho del menor para que conozca su identidad personal, que implica la obligación de que acceda a un nombre y apellidos propios y asegurar este derecho incluso mediante nombres supuestos, y
III. El derecho del menor a la protección del Estado, incluso a través de
Artículo 22. El consentimiento otorgado en el Instrumento para
Artículo 23. En caso de separación de la madre biológica y el padre, o del fallecimiento de uno o ambos antes de que nazca el menor producto de
Artículo 24. El Instrumento para
Artículo 25. Cualquier conflicto derivado de la aplicación del Instrumento para
TÍTULO CUARTO
DEL CERTIFICADO DE NACIMIENTO EN
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL MENOR NACIDO MEDIANTE
Artículo 26. El certificado de nacimiento será el documento que expida el médico tratante en términos de
Las alusiones o referencias que hace la normatividad vigente en el Distrito Federal y relativas a la madre o a su identidad, se entenderán referidas a la madre biológica del nacido.
Artículo 27. Los efectos de
TÍTULO QUINTO
DE
CAPÍTULO PRIMERO
DE
Artículo 28. Es nulo el consentimiento otorgado en el Instrumento para
I. Exista algún vicio de la voluntad relativo a la identidad de las personas;
II. No cumpla con los requisitos y formalidades que establece esta Ley;
III. Se establezcan compromisos o cláusulas que atenten contra el interés superior del menor y la dignidad humana, y
IV. Se establezcan compromisos o cláusulas que contravienen el orden social y el interés público.
Artículo 29. La nulidad no exime de las responsabilidades adquiridas y derivadas de la existencia del Instrumento para
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